El artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, establece que «responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.«
Esta responsabilidad, debe dirimirse, de acuerdo con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante los juzgados de lo mercantil, mientras que la acción frente a la sociedad para el pago de la deuda debe dirimirse ante los juzgados de lo civil. Como consecuencia de ello, la interposición de una demanda por parte del acreedor de una sociedad contra los administradores de dicha sociedad para intentar recuperar su crédito exige responder previamente a dos cuestiones:
a) Si las dos acciones (contra la sociedad y contra los administradores) pueden acumularse en un mismo procedimiento o si, por el contrario, el acreedor debe ejercitar en primer lugar una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad ante los juzgados de lo civil y, posteriormente, y sólo si aquélla prospera, dirigirse contra los administradores en los juzgados de lo mercantil.
b) Si, en el caso de que las dos acciones puedan acumularse, son competentes para el conocimiento de las acciones acumuladas los juzgados de lo civil o los juzgados de lo mercantil.
Hasta el momento, no existía ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre estas dos cuestiones, y sólo habían existido numerosas sentencias en Audiencias Provinciales con criterios contradictorios, negando en ocasiones la posibilidad de acumulación y en otras ocasiones admitiéndola, y en los casos en que el órgano judicial admitía la acumulación, atribuyendo unas veces la competencia para conocer de las acciones acumuladas a los juzgados de lo civil y atribuyéndola en otros casos a los juzgados de lo mercantil. Pues bien, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (nº 539/2012) por fin ha unificado los criterios dispares de las audiencias provinciales.
El Tribunal Supremo considera en esta sentencia:
a) Que la acción de reclamación de cantidad frente a una sociedad y la acción de responsabilidad frente a los administradores de dicha sociedad por la deuda reclamada pueden ser acumuladas en un mismo proceso.
En efecto, conforme explica la sentencia, las dos acciones deben ser acumulables debido a su estrecha conexión, dado que ambas responden a la misma finalidad (el resarcimiento del acreedor) y el presupuesto de ambas es también el mismo, el incumplimiento de la sociedad. Las dos acciones, en definitiva, son interdependientes y, como consecuencia, existe una relación de prejudicialidad entre las dos, puesto que el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto del éxito de la acción frente a los administradores.
Si no se admitiera la posibilidad de acumulación, el acreedor se vería obligado a interponer dos demandas distintas, primero en los juzgados de lo civil contra la sociedad y, posteriormente, en los juzgados de lo mercantil frente a los administradores. Esta obligación, resultaría, para el Tribunal Supremo, una carga injustificada y desproporcionada contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
b) Que corresponde el conocimiento de las acciones acumuladas a los juzgados de lo mercantil.
El Tribunal Supremo atribuye la competencia para el conocimiento de las acciones acumuladas a los juzgados de lo mercantil porque la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la sociedad tiene carácter prejudicial frente a la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores, y el Tribunal entiende que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal.