Novedad importante: Reclamación de deudas a través de un requerimiento notarial; el denominado “monitorio notarial”.

Reclamación de deudas a través de un requerimiento notarial: el “monitorio notarial”.

La recientemente aprobada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha introducido en la Ley del Notariado de un procedimiento para la reclamación de deudas a través de notario que, por sus analogías con el juicio monitorio regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya ha sido denominado por algunos autores como “monitorio notarial”.

En efecto, los nuevos artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica del Notariado prevén que el acreedor podrá solicitar de un Notario con residencia en el domicilio del deudor (o en el lugar en el que el deudor pueda ser hallado) que requiera a éste de pago, cuando la deuda se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada.

La novedad de la modificación introducida por la Ley de Jurisdicción Voluntaria estriba en que, de conformidad con el artículo 71.3, una vez practicado el requerimiento, si el deudor no comparece en el plazo que le confiere el notario, o habiendo comparecido, no alega motivos de oposición a la deuda, el acta notarial será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

Con esta reforma, se abre, por lo tanto, una nueva vía rápida y efectiva para la reclamación de deudas, que permite al acreedor hacerse con un título ejecutivo extrajudicial en un plazo muy breve.

Obvio resulta que debe valorarse el coste que puede suponer la intervención del notario; sin embargo dicho coste no tiene por qué resultar excesivo, puesto que por una parte entendemos que el acta se trataría de un instrumento sin cuantía, independientemente del importe de la deuda, y por otra parte, en el supuesto de que el acreedor sea una persona jurídica, debe valorarse también el ahorro que esta vía supone de la tasa judicial que habría de satisfacerse por una petición inicial de juicio monitorio. En una primera aproximación, en definitiva, podría afirmarse que esta vía resultaría más interesante cuando la cuantía de la reclamación sea importante, dado que en este caso el importe de la tasa judicial podría llegar a elevarse hasta igualar o superar el arancel notarial

Sin perjuicio de ello, obvio también resulta que esta vía de reclamación supone una importantísima ventaja de tiempo frente a la tradicional solicitud inicial de juicio monitorio (máxime en localidades que sufren notables atascos judiciales, como es el caso de Madrid), al permitir disponer de un título ejecutable en pocos días.

Por lo demás, cabe señalar que este requerimiento puede practicarse en relación con todo tipo de deudas civiles o marcantiles, salvo:

  • Las deudas de un consumidor o usuario con un empresario o profesional
  • Las que tienen fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal
  • Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial (sin que quede muy claro de la redacción de la ley si este último inciso se refiere únicamente a las deudas por alimentos o a todo tipo de materias).
  • Las reclamaciones frente a la Administración Pública.

Desde el despacho Certamen Creditorum estamos a su disposición para asesorarle sobre esta cuestión e iniciar, si así lo estima oportuno, la correspondiente reclamación por conducto notarial.

Luis Malo de Molina Lezama-Leguizamón

Abogado

ICAM 69.095

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