
Responsabilidad de los socios cooperativistas.
¿Qué responsabilidad asumen los socios cooperativistas tras su ingreso en la Cooperativa? ¿Se limita esta responsabilidad a sus aportaciones al capital social o, por el contrario, asumen alguna responsabilidad adicional? Debemos analizar, en este sentido, dos supuestos muy distintos: la responsabilidad de los socios cooperativistas desde un punto de vista interno, esto es frente a la cooperativa, y la responsabilidad de los socios cooperativistas frente a terceros nacida del impago de determinadas deudas sociales.
LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COOPERATIVISTAS FRENTE A LA COOPERATIVA POR LAS PÉRDIDAS SOCIALES:
El análisis de la responsabilidad de los socios cooperativistas frente a la cooperativa debe partir de la constatación de que el socio que integra una cooperativa asume una relación jurídica con la sociedad cooperativa que se desenvuelve en un doble plano:
- Un plano estrictamente societario.
- Un plano mutualista.
La relación desde el plano societario del socio con la cooperativa es análoga a la relación del socio o accionista de una sociedad mercantil, de tal manera que el socio queda obligado como consecuencia de su ingreso en la cooperativa al desembolso de aportaciones (tanto en forma de prestaciones personales, en el caso de una cooperativa de trabajo asociados, como en forma de aportaciones al capital, cuotas de ingreso y cuotas periódicas, en todas las cooperativas) para crear un fondo común destinado a la consecución de un fin común, por ejemplo, es la promoción de las viviendas objeto de la cooperativa en el caso de una cooperativa de viviendas. En esta relación societaria prevalece el interés común, dirigido al cumplimiento el objeto social (por ejemplo, procurar viviendas a los socios en el caso de una cooperativa de viviendas), y el alcance de la responsabilidad de los socios cooperativistas frente a terceros viene limitado fundamentalmente por el artículo 15.3 de la Ley 27/1999, de Cooperativas:
“3. La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.»
Sin embargo, en el plano interno, esta limitación no es tal, y el régimen legal de las cooperativas contiene en este aspecto una diferencia sustancial frente al régimen de las sociedades mercantiles, como es la previsión de la obligación de los socios cooperativistas de reintegrar las pérdidas sufridas por la cooperativa en el ejercicio siguiente a aquél en el que aquéllas se produjeron.
En efecto, determinado el resultado del ejercicio económico con arreglo al artículo 57.2 de la Ley 27/1999, si este resultado es negativo, el artículo 59.2 de la Ley obliga a su imputación a los socios cooperativistas con arreglo a las siguientes reglas:
- Podrán imputarse a los fondos de reserva voluntarios la totalidad de las pérdidas.
- Asimismo, podrá imputarse al fondo de reserva obligatorio un porcentaje equivalente al porcentaje medio de los excedentes de los últimos cinco años con los que se hubiere dotado dicho fondo.
- Las pérdidas que no quedaren cubiertas por estas imputaciones se imputarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa, y se satisfarán de alguna de las siguientes maneras:
- Mediante su abono directo por el socio.
- A elección del socio, alternativamente, mediante su deducción en las aportaciones al capital social del socio (siempre que, como resultado de ello, éste no quede debajo del capital social mínimo establecido estatutariamente) o en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación.
- A elección de la Asamblea General, con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes. Si, transcurrido dicho periodo, quedasen pérdidas sin compensar, éstas deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.
Por lo tanto, una vez individualizada la pérdida que corresponde a cada socio cooperativista, éste debe satisfacerla íntegramente. De esta manera, por ministerio de la ley, el socio cooperativista se convierte en deudor de la cooperativa y responsable del cumplimiento de la obligación de pago de la pérdida que se le ha imputado.
LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO COOPERATIVISTA FRENTE A TERCEROS POR LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA:
La Ley no prevé ningún mecanismo para la exigencia directa de las deudas sociales por los acreedores de la sociedad cooperativa a los socios en caso de impago por la cooperativa de las deudas sociales. Por lo tanto, el socio cooperativista no es responsable frente a terceros de dichas deudas.
Es cierto, en cualquier caso, que, por aplicación del artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal esta imputación de pérdidas puede entenderse comprendida dentro de la masa activa del concurso de una sociedad cooperativa, y que dicho importe podrá ser reclamado por la Administración Concursal en aplicación del artículo 131 de la mencionada Ley Concursal (incluso aunque haya sido diferido, de acuerdo con lo que hemos expuesto). Sin embargo, esta posibilidad se ciñe al estricto supuesto de un procedimiento concursal, y la legitimación para reclamar estas cantidades correspondería únicamente a la Administración Concursal, por lo que un acreedor de la Cooperativa carece de cualquier acción al respecto, mucho menos fuera de un procedimiento concursal. Véanse, al respecto, entre las más recientes, la SAP de Álava (sección 1ª), de 10 de junio de 2022 (Roj: SAP VI 1103/2022).