La aceptación de una herencia no es necesariamente un acto formal, puesto que la ley permite la aceptación tácita de la herencia. La aceptación de la herencia, en definitiva, es un proceso legal y fiscal de gran relevancia. Implica tomar decisiones informadas que pueden tener un impacto significativo en su patrimonio. Desde la redacción de escrituras y partición de bienes hasta el cumplimiento de obligaciones tributarias, cada paso debe gestionarse con precisión. Contar con un asesoramiento jurídico adecuado le permitirá garantizar que todos los aspectos legales y fiscales se gestionen correctamente, evitando posibles complicaciones futuras y asegurando una transición patrimonial ordenada.
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Antecedentes
El caso objeto de examen por parte del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) surge a raíz de un acuerdo de adición de herencia, en el que la Administración decidió incluir el 25% del patrimonio del primer causante en la masa hereditaria de la segunda causante, quien era su hija. Dado que el cónyuge viudo de la segunda causante tenía un usufructo vitalicio sobre toda la herencia de su esposa, debía integrar también los bienes que ésta habría heredado de su padre, aunque no los hubiese aceptado formalmente.
¿Qué postura ha adoptado el Tribunal Económico Administrativo Central al respecto?
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) emitió dos resoluciones el 29 de febrero de 2024 (RG 5626/2021 y RG 5083/2021) que tratan temas interrelacionados y que deben abordarse de manera conjunta en el ámbito fiscal dada su conexión con el tratamiento que les otorga el Derecho Civil.
En cuanto a la primera resolución, el TEAC reafirma el criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de junio de 2018. Ello supone que, si un heredero fallece sin haber aceptado ni rechazado la herencia, el derecho de aceptar la herencia (“ius delationis”) se transfiere a sus herederos (“ius transmissionis”) conforme al artículo 1006 del Código Civil. Concretamente, este artículo establece que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.
El TEAC aclara que, en estos casos, no procede liquidar el impuesto sobre sucesiones del segundo fallecido, siempre que no conste que éste aceptó la herencia del primer causante, de manera formal o tácita, según el artículo 999 del Código Civil. Solo se considera una única transmisión, desde el primer fallecido hacia el heredero del segundo causante, quien será el responsable de tributar por dicho impuesto.
Llegados a este punto, debe ponerse de manifiesto que puede darse una situación en la que el segundo fallecido hubiese sido legatario en lugar de heredero. De darse este supuesto, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1355-23, de 22 de mayo, estableció que los bienes legados forman parte del patrimonio del legatario desde la fecha de muerte del causante. Por tanto, se producirían dos transmisiones: una del causante al legatario y otra de éste a sus herederos, con la obligación de tributar en ambas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por su parte, en la segunda resolución del Tribunal Económico Administrativo Central mencionada con anterioridad, se plantea que, en situaciones similares a las descritas en la primera resolución, podría presumirse la aceptación tácita de la herencia por parte del heredero que fallece sin haber aceptado o repudiado expresamente la misma. Esto ocurre cuando ha transcurrido un periodo considerable de tiempo entre el fallecimiento del primer y el segundo causante, habiendo realizado este último actos de administración y disfrute de los bienes a los que tenía derecho a heredar.
Tras lo expuesto hasta el momento, el Tribunal concluye que el artículo 1006 del Código Civil no es aplicable en este caso, debido a que han pasado más de cuarenta años entre los dos fallecimientos. Durante este tiempo, la segunda causante realizó diversos actos que revelan su voluntad de aceptar tácitamente la herencia, como participar en un proceso de división de herencia, figurar como titular catastral de algunos bienes y donar a su hijo propiedades que reconocía como heredadas de su padre.
Por lo tanto, el Tribunal Económico Administrativo Central considera que estos actos son concluyentes y evidencian claramente la intención de aceptar la herencia, lo que refuerza la presunción de aceptación tácita en casos donde ha transcurrido un largo período de tiempo entre los dos fallecimientos. El criterio es claro, la falta de formalización de la escritura de herencia no implica la ausencia de titularidad si los bienes han sido administrados y disfrutados por el llamado a la herencia durante dicho periodo, generando los efectos civiles correspondientes. En definitiva, existirán dos transmisiones diferenciadas, debiendo los beneficiarios de dichas transmisiones tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.




