La responsabilidad del socio cooperativista por las pérdidas de la sociedad cooperativa

La responsabilidad del socio cooperativista por las pérdidas de la sociedad cooperativa.

La Ley 27/1999, de Cooperativas establece en su art. 15.3 que «La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad». Esta norma enuncia una regla básica de la sociedad cooperativa: que los acreedores sociales no podrán exigir (ni demandar directamente) a los socios para que respondan personalmente, con su propio patrimonio, de las obligaciones contraídas por la cooperativa. Por lo tanto, al igual que ocurre en una sociedad mercantil anónima o de responsabilidad limitada, la Ley establece una limitación de la responsabilidad de los socios frente a terceros.

No obstante ello, la Ley también establece la obligación del cooperativista de realizar las aportaciones obligatorias y voluntarias comprometidas a la cooperativa, y que hayan sido establecidas conforme al procedimiento previsto estatutariamente, de las que responde ante la cooperativa directamente. La responsabilidad del cooperativista difiere en este aspecto de la responsabilidad del socio de una sociedad de responsabilidad limitada o del accionista de una sociedad anónima.

Existe, además, una característica del régimen cooperativo por la que este tipo de sociedades difiere radicalmente en cuanto al régimen de responsabilidad de sus socios frente al régimen establecido respecto de los socios de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada: las cooperativas pueden imputar a sus socios las pérdidas del ejercicio económico y éstos se verán obligados a sufragarlas.

En efecto, en las sociedades mercantiles no existe la imputación de pérdidas del ejercicio económico al socio: en una sociedad anónima o en una sociedad de responsabilidad limitada, el socio o accionista no viene obligado a cubrir las pérdidas sociales del ejercicio. En estas sociedades, las pérdidas del ejercicio se contemplan como una reducción del patrimonio social; única garantía del pago de los créditos de los acreedores. Pero en la cooperativa, frente a lo que ocurre las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, el socio tiene la obligación económica de reintegrar parte de las pérdidas del ejercicio económico. De manera indirecta, por lo tanto, el socio cooperativista puede llegar a responder de las deudas de la sociedad cooperativa, incluso por encima de su aportación al capital social.

En efecto, la Ley 27/1999 (de la misma manera que todas las normas autonómicas), establece que las pérdidas del ejercicio no compensadas con los fondos de reserva voluntarios y el fondo de reserva voluntario, se imputarán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio , la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria fijada en los estatutos sociales.

El socio deberá abonar las pérdidas que le hayan sido imputadas, a su elección, mediante su pago directo a la cooperativa, o mediante deducciones en sus aportaciones voluntarias u obligatorias al capital social o a cualquier inversión financiera que el socio tenga en la cooperativa, o bien con cargo al retorno cooperativo que le pueda corresponder en los siete años siguientes si así lo acuerda la Asamblea General, pero si transcurrido ese período resultasen pérdidas sin compensar, deberán ser satisfechas por el socio en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso del Consejo Rector.

Por lo tanto, no existe propiamente una «responsabilidad limitada» de los socios cooperativistas, sino una «ausencia de responsabilidad directa» de los socios frente a los acreedores de la sociedad. Respecto de las obligaciones sociales con terceros, no existe responsabilidad alguna por parte de los socios cooperativistas. Estos últimos contraen obligaciones sólo frente a la entidad, que se interpone entre los socios y terceros, quienes no se relacionan en absoluto. Ahora bien, en las cooperativas, el socio de la cooperativa, aunque no responda frente a terceros de las deudas sociales, asume un riesgo no limitado a su aportación inicial al capital social.

En definitiva, el socio de una cooperativa tiene que soportar un mayor riesgo económico que el socio de una sociedad de responsabilidad limitada o el accionista de una sociedad anónima, en la medida en que puede soportar «ilimitadamente» las pérdidas del ejercicio, aunque la cooperativa sea de responsabilidad limitada, lo cual no le ocurrirá nunca al socio de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada que cumpla sus obligaciones sociales ordinarias.

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